Conflicto entre Poderes

Alfredo Asti

27.11.2014

En el Presupuesto 2010, el Poder Ejecutivo (PE), a través del único mecanismo constitucionalmente habilitado (art. 86) para ello, propone una equiparación entre el sueldo de los Ministros de Estado y los Senadores. Si tenemos en cuenta las responsabilidades y cantidad de cada uno de estos funcionarios políticos (por elección o designación), es fácilmente explicable cubrir esa diferencia que rondaba el 20%.

Es el Parlamento también el único habilitado constitucionalmente (Art. 85 numeral 13) para determinar dotaciones y aprobar Presupuestos enviados por el P.E. o los Organismos del 220. En esta oportunidad el Parlamento aprobó con más votos que los del FA (incluso por unanimidad en el Senado) lo planteado por el P.E. con algunas modificaciones menores en el Presupuesto del Poder Judicial, que obviamente no contemplaron (ni nunca fueron reclamadas) partidas para aumentar diferencialmente las remuneraciones de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), y a través de ellos la de todos los magistrados y funcionarios judiciales.  

 

Esta decisión llevó, luego de promulgado el Presupuesto, a una larga serie de desencuentros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo con el Poder Judicial, respecto a la aplicación o no de la norma de 1985 (art. 85 de la ley 15.750 Ley orgánica de los Tribunales) que plantea que “la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del TCA no podrá ser inferior a la que en cada caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado”.

 

Ahora bien, en primer lugar quisiera desvirtuar todos los dichos sobre que fue un olvido, distracción o error del Poder Ejecutivo o de los legisladores sobre este “enganche” y a su vez los sucesivos “enganches” de las retribuciones de los Ministros de la SCJ con el resto de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y de éstos con otros funcionarios del área legal de la Administración Pública (Fiscales, Registrales, etc.). 

 

Los artículos 64 y 68 de la ley de Presupuesto 2010 (Ley N° 18.719) ya establecían por la vía interpretativa y con carácter general, “que en todos los casos en que se dispongan retribuciones cuyo monto deba determinarse en función de otras por aplicación de porcentajes o cualquier otro parámetro de valoración, la base de cálculo quedará establecida por (….) las que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley”. 

 

Claramente el texto interpretativo (recordar que sólo el Parlamento puede Interpretar auténticamente y con carácter general las leyes por él dictadas) ya incluía el “desenganche” para este aumento y así fue dicho y argumentado en el trámite parlamentario tanto en Comisión como en Cámara y sus argumentaciones debieron servir para entender cuál era la voluntad del legislador (y del Poder Ejecutivo) para legislar en esta materia en la que, reiteramos, tienen competencia exclusiva. 

 

Sin perjuicio de ello, a partir de la vigencia de la ley, cabe decir enero de 2011, la SCJ entendió que correspondía aplicar la norma de la Ley Orgánica de los Tribunales (15.750) y procedió a liquidar sus propias retribuciones y las de los magistrados por esa misma norma “enganchados” a sus retribuciones (no así con el resto de los funcionarios que por distintas leyes se “enganchaban” también a sus propias retribuciones). 

 

Vale la pena señalar que en aquel momento y al día de hoy, con los sucesivos e importantes aumentos que ha tenido el Presupuesto del Poder Judicial desde el 2005, las retribuciones de los ministros de la SCJ incluyendo compensaciones, ya estaban y están hoy  equiparadas en la práctica a la de los Senadores  (y por consiguiente a la de los Ministros de Estado luego del aumento que recibieron éstos  a partir de Enero 2011). Según la página web del Poder Judicial en 2014 un Ministro de la SCJ recibe con compensaciones $176.304 y según la página web del Poder Legislativo un Senador recibe con gastos de Representación  $172.698. Obviamente aplicar un aumento a las retribuciones de los Ministros  de la SCJ  implica aumentar a su favor esa diferencia y alejarlos de la de un Ministro de Estado.

 

Para evitar un conflicto de Poderes y mantener las potestades exclusivas que la Constitución le mandata a los Poderes Ejecutivo y Legislativo; el Parlamento, en abril 2011 aprueba otra ley, la N° 18.738, interpretativa del artículo 64 del Presupuesto 2010 (aumento a los Ministros de estado equiparándolos con los Senadores), derogando el artículo 68, interpretativo del 64 de esa misma ley de Presupuesto. 

 

En el artículo 1° de esta ley 18.738 se interpreta con carácter auténtico que los únicos cargos cuya retribuciones se determinarán aplicando porcentajes a la retribución de Senador son los referidos taxativamente en el inciso primero del artículo, lo que excluye a los Ministros de la SCJ y TCA. Asimismo, agrega que para toda otra retribución (incluida la de otros Poderes o cuasi Poderes del Estado(TCA, CE, TCR, etc)  se tomará como base la retribución vigente al 1° de Enero de 2010 (que era igual a la de la fecha de promulgación de la Ley de Presupuesto) con las actualizaciones correspondientes a aplicar para la Administración Central. 

 

En el 2° artículo se deroga la interpretación que se había hecho en el artículo 68 de la misma ley de Presupuesto, referido al artículo 64 de la misma. Esta norma es aceptada por la SCJ, dejando de liquidar los aumentos que se había autoacordado, pero al mismo tiempo es recurrida por inconstitucionalidad ante la SCJ por parte de los propios Ministros de la SCJ y casi todos los demás magistrados que eran directamente beneficiarios de la interpretación contraria.

 

Paradójicamente es entonces, de acuerdo al ordenamiento vigente, uno de los Poderes del Estado  que debe resolver un conflicto con los otros dos Poderes del Estado, contradiciendo las prerrogativas constitucionales de éstos, elegidos democráticamente y representativos de la totalidad de la ciudadanía, en un caso en que está en juego el nivel de sus propias retribuciones (y por enganches la de otros funcionarios del Poder Judicial, otros cuasi Poderes y funcionarios de la Administración Central). Luego de un rápido proceso de trámite de la Inconstitucionalidad por parte de la SCJ integrada en este caso por magistrados que no habían recurrido la norma interpretativa en sustitución de los Ministros (por obvia incompatibilidad), pero que también se beneficiarían con su no aplicación. La norma interpretativa fue declarada inconstitucional por razones de forma y consecuentemente retoma vigencia lo dispuesto en el Presupuesto 2010,  y por lo tanto, se continúa con el enfrentamiento de interpretación de los tres Poderes.

 

El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo acuerdan entonces en oportunidad de la modificación Presupuestal 2011 (tratada, aprobada y promulgada como ley 18.996 en noviembre 2012) incluir nuevamente el tema, derogándose en primer lugar la ley interpretativa 18.738 de abril 2011 declarada inconstitucional (recordar que las declaraciones de Inconstitucionalidad sólo se aplican a quienes impugnaron la norma creando una situación de inequidad notoria entre quienes lo hicieron y no lo hicieron). En segundo lugar, deroga el polémico artículo 64 de la Ley de Presupuesto 2010 y en tercer lugar vuelve a redactar lo dispuesto en el artículo derogado con la misma interpretación que le diera la ley 18.738 y que fuera cuestionada por razones formales por dictarse fuera de instancia presupuestal. Ahora en instancia presupuestal y aprobada por ambas Cámaras y promulgada por el Poder Ejecutivo se consideraba superado definitivamente el entredicho entre los Poderes del Estado. Pero esta norma, también por motivos formales, fue recurrida por los mismos que lo hicieron la vez anterior y con igual procedimiento y resultado fue nuevamente declarada inconstitucional.  

 

Ante esta situación los Poderes del Estado a los que constitucionalmente le corresponde fijar los temas presupuestales y de retribuciones se ven enfrentados a una disyuntiva de hierro. No pueden ejercer sus derechos y obligaciones porque no tienen vías independientes a quien recurrir porque la separación e independencia de poderes no prevé otras instancias en las que se pueda resolver.

 

Por otra parte, los actuales conflictos de funcionarios de áreas legales de la Administración Central (justo antes de las instancias electorales) se desarrollan por la exigencia de un aumento salarial por equiparación con los funcionarios judiciales, aumentos que aún no fueron concedidos y según lo expresado se deberá, para cumplir con los resultados de las instancias judiciales de inconstitucionalidad, pero en principio sólo para quienes lo interpusieron (art. 259 de la Constitución) por lo que para hacerlo extensivo a otros funcionarios del Poder Judicial y Administración Central debe votarse una ley habilitante para determinar las eventuales diferencias (recordar que la norma del año 85 no equipara aumentos sino que dice que “la dotación de los miembros de la SCJ (… ) no podrá ser inferior (…). a los Ministros Secretarios de Estado”) y por lo tanto hay que determinar si son inferiores y la cuantía; y finalmente, si corresponde, otorgar los recursos necesarios y eso no es posible hacerlo antes de un año de las elecciones y hasta finalizado el ciclo electoral.

 

Concluyendo, estamos ante un penoso trámite que deja en claro inconsistencias en nuestro ordenamiento institucional. Dichas inconsistencias deberán ser solucionadas con el mayor diálogo y acuerdo posible. En eso estamos.

 

Alfredo Asti
2014-11-27T17:51:00

Alfredo Asti - Diputado Asamblea Uruguay (Frente Amplio)