¿Conflicto de poderes?

Daniel Mesa


Las noticias del día dan cuenta de la asamblea realizada por la Asociación de Magistrados del Uruguay el pasado 2 de abril y de las decisiones tomadas en la misma por los jueces.

La situación

Las noticias del día dan cuenta de la asamblea realizada por la Asociación de Magistrados del Uruguay el pasado 2 de abril y de las decisiones tomadas en la misma por los jueces:

= mantenerse en asamblea permanente, ante la "gravedad institucional" que supone la intención del Poder Ejecutivo de interpretar la actual Ley de Presupuesto, en desmedro de la Ley Nº 15.750, "Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales".

= aprobar una moción apoyando la decisión del máximo órgano del Poder Judicial de liquidar los haberes de los magistrados en conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de la Judicatura, y comunicar la situación planteada ante la Federación Latinoamericana de Magistrados (FLAM) y la Unión Internacional de Magistrados (UIM- IAJ).

Veamos el origen del problema y como se procesa esta situación que puede terminar en un indeseable conflicto de poderes.

Antecedentes

En ocasión de formularse la Rendición de Cuentas del año 2007, presentada al Parlamento en el año 2008, se proponía una norma que autorizaba al Poder Ejecutivo a aumentar las retribuciones de los Ministros de Estado, equiparándolas con las de los legisladores. Esa norma abarcaba a todos los cargos incluidos en el artículo 9º de la ley Nº 15809, excluyendo del alcance de la misma a otras retribuciones que se calcularan en función de las de dichos cargos. Estaban entonces incluidos cargos políticos y de particular confianza de los Ministerios, miembros de los directorios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, ministros de la Suprema Corte de Justicia, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Tribunal de Cuentas y Corte Electoral

Esa norma propuesta fue retirada del proyecto por el propio Poder Ejecutivo ante la oposición del sector mayoritario del partido de gobierno, el MPP.

En esta ocasión, la formulación del Presupuesto Nacional del actual período de gobierno, el Presidente de la República, proveniente del mismo sector político que antes rechazó el proyecto de equiparación retributiva con los legisladores, actuando en Consejo de Ministros, incluyó en su proyecto de Presupuesto Nacional, en su Capítulo II “Normas sobre Funcionarios” un artículo estableciendo la equiparación de las retribuciones de los Ministros de Estado con las de los Senadores.

En ese momento hacíamos el siguiente comentario en la revista digital Vadenuevo Nº 25:

Las retribuciones de los ministros

Dentro de las normas sobre funcionarios se propone equiparar los salarios nominales de los Ministros de Estado a los de los Senadores. Según manifestó en la Comisión Integrada de Hacienda y Presupuesto de la Cámara de Representantes la directora de la Oficina Nacional del Servicio Civil, lo que plantea el Poder Ejecutivo es aumentar solamente los sueldos de Ministro de Estado, Subsecretarios, Secretario de la Presidencia, Director y Subdirector de OPP, Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, Prosecretario de la Presidencia, Directores Generales de Secretaría, Directores de Unidades Ejecutoras y Director de la Policía Nacional.

El resto de los cargos de particular confianza no se incluyen en el aumento.

Reafirmando la voluntad del Poder Ejecutivo, la directora de Servicio Civil y el director de la OPP se comprometieron a redactar el inciso final del artículo en cuestión para dejar claro que los Ministros de la Suprema Corte, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas y los Directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, incluidas empresas públicas, no seguirán con salarios equiparados a los de los Ministros de Estado y Subsecretarios de Estado en su caso.

Se elimina una diferencia salarial entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo y se generan diferencias salariales entre los Ministros de Estado con los Presidentes de los Directorios de Entes y Servicios Descentralizados, los Ministros de la Corte Electoral, el Tribunal de Cuentas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y la Suprema Corte de Justicia.

De la comparación de los salarios públicos con los privados, para similares complejidades en tareas desarrolladas y responsabilidades del cargo, quienes están más retrasados en el sector público son los cargos de particular confianza, la mayoría de los cuales no se incluyen en la propuesta de aumento.”

En efecto tal como lo anunciaron la Directora de la Oficina Nacional del Servicio Civil y el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, redactaron el inciso final del artículo en cuestión, numerado 64º en la versión final de la Ley de Presupuesto Nacional, Ley Nº 18.719 de 27 de diciembre de 2010, que se aprobó por el parlamento como sigue:

“ Exclúyense de la nómina del artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, los siguientes cargos, cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes que se expresa sobre la retribución por todo concepto correspondiente al sueldo nominal de Senador de la República: Ministros 100% (cien por ciento), Secretario de la Presidencia 100% (cien por ciento), Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 100% (cien por ciento), Subsecretario de Estado 85% (ochenta y cinco por ciento), Prosecretario de Presidencia 85% (ochenta y cinco por ciento), Subdirector de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto 85% (ochenta y cinco por ciento), Director de la Oficina Nacional de Servicio Civil 85% (ochenta y cinco por ciento), Director General de Secretaría 70% (setenta por ciento), Director General de Secretaría de Apoyo a la Presidencia 70% (setenta por ciento), Subdirector de la Oficina Nacional de Servicio Civil 70% (setenta por ciento), Director de Unidad Ejecutora 60% (sesenta por ciento), Director de Policía Nacional 60% (sesenta por ciento); pudiendo adicionar a las mismas exclusivamente los beneficios sociales. No regirá para estos cargos lo dispuesto por el artículo 16º de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994 y el artículo 17 de la citada Ley Nº 16.170.

A efectos del cálculo de las retribuciones de los cargos que permanecen incluidos en el artículo 9º de la Ley 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes, así como el complemento de remuneración previsto en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la retribución del Subsecretario de Estado y la de los titulares de los cargos mencionados en los referidos artículos 8º y 9º de la Ley Nº 16.320 de 1º de noviembre de 1992, es la correspondiente al 1º de enero de 2010, la que se actualizará en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.

Todo mecanismo de cálculo retributivo que refiera a los sueldos nominales de los cargos mencionados en el inciso primero del presente artículo, se realizará sobre el valor de aquellos al 1º de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que se actualicen los sueldos de la Administración Central.

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo”

También se incorporó a la Ley de Presupuesto Nacional n la Ley Nº 18719 como artículo 68º un nuevo aporte de los citados jerarcas:

“Interprétase, con carácter general, que en todos los casos en que se dispongan retribuciones cuyo monto deba determinarse en función de otras, por aplicación de porcentajes o de cualquier otro parámetro de valoración, la base de cálculo quedará establecida por las que se incluyan específicamente por la ley que las crea o modifica, o en su defecto, por las que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley”

Lo dispuesto en los artículos 64 y 68 no resulta suficiente para plasmar en la ley la intención del Poder Ejecutivo, manifiesta en la discusión parlamentaria, de excluir del aumento previsto a los Miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya que no eliminan la vigencia del artículo 85 de la Ley N’ 15.750 de la Judicatura y la Organización de los Tribunales.

Por otra parte el Tribunal de Cuentas , contestando a una consulta de la Corte Electoral, se basa en el citado artículo 68º para sostener que tanto los Ministros de la Corte Electoral como los del Tribunal de Cuentas están incluidos en la equiparación salarial con los Senadores dispuesta por el artículo 64º.

La Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de Tribunales

Recuperada la democracia, el 24 de junio de 1985, el Parlamento aprobaba la Ley N’ 15.750, que procura reorganizar el Poder Judicial, e instituye una norma de garantía que asegura que los salarios  de los jueces no estarán sujetos a los vaivenes políticos ni vicisitudes de cualquier momento histórico estableciendo que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los jueces no podrá ser inferior a la de los ministros de Estado.

El artículo 85 de la Ley N’ 15.750 establece:

“La dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrá ser inferior a la que en cada caso se establezca para los Ministros de Estado.

Las remuneraciones de los jueces de los demás grados tendrán como base el cien por ciento de la dotación que perciban los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quedando fijadas de acuerdo a la siguiente escala:

  • Miembros de los Tribunales de Apelaciones, 90 %
  • Jueces Letrados con asiento en la capital y Jueces Letrados suplentes , 80 %
  • Jueces Letrados de 1ª instancia en el Interior 70 %
  • Jueces de Paz Departamentales de la Capital 60%
  • Jueces de Paz Departamentales del Interior 55 %
  • Jueces de Paz de Ciudad  50 %
  • Jueces de Paz de 1ª Categoría  40 %
  • Jueces de Paz de 2ª Categoría 35 %
  • Jueces de Paz Rurales  25%

La aplicación de esta norma determina que la dotación de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no puede ser menor, “en cada caso”, a la de los Ministros de Estado, o sea a la retribución resultante para los mismos del artículo 64 de la Ley de Presupuesto Nacional, N’ 18719  de 27 de diciembre de 2010.

La pretensión del Poder Ejecutivo de desvincular la retribución de los Ministros de Estado de la de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo entra en contradicción con el artículo 85 de la Ley de la Judicatura, N’ 15750.

La fallida fe de erratas

Vista la posición de la Suprema Corte de Justicia y la de los Organismos de Contralor, el Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, el Poder Ejecutivo resuelve modificar los aprobados artículos 64º y 68º de la ley Nº 18719, de 27 de diciembre de 2010.

Aplica para instrumentar esa modificación al mecanismo de la fe de erratas, previsto en el artículo 5º de la citada Ley Nº 18719.

Envía a la Asamblea General la nota de fe de erratas, a través de la cual realiza modificaciones en los citados artículos que rebasan claramente lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 18719.  Ante la posibilidad de que la Asamblea General  manifestara un explícito rechazo a la propuesta, la retira y opta por seguir el camino de la interpretación auténtica de los artículos en cuestión, la del legislador.

El cuarto intento: la ley interpretativa

El 16 de marzo el Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros, envía al Parlamento un proyecto de Ley interpretativa del artículo 64º y del artículo 68º de la Ley Nº 18.719.

No son los miembros del Consejo de Ministros, sino los legisladores, quienes puede ejercer la interpretación auténtica de las leyes, no corresponde que el Poder Ejecutivo ejerza su iniciativa en un proyecto de esta naturaleza.

El proyecto dispone:

“Artículo 1º - Interpretase con carácter auténtico que, en función de lo establecido por el artículo 64º de la Ley Nº 18719 de 27 de diciembre de 2010, los únicos cargos cuyas retribuciones se determinarán aplicando los porcentajes allí referidos al sueldo nominal de Senador de la República, serán los enumerados taxativamente en el inciso primero del mismo.

Para el cálculo de toda otra retribución. Cualquiera sea la norma que la establezca, cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de los sueldos nominales de los cargos enumerados taxativamente en el inciso primero del referido artículo 64, se tomará como base el valor de los sueldos nominales de dichos cargos al 1º de enero de 2010, actualizado en la oportunidad y sobre los mismos porcentajes en que actualicen los sueldos de la Administración Central

Artículo 2º - Derogase el artículo 68º de la Ley 18719 de 27 de diciembre de 2010.”

El primer inciso del proyecto de Ley interpretativa reafirma la interpretación del artículo 64º. El inciso segundo no es una interpretación sino una nueva norma, ya no se trata sólo de “Todo mecanismo de cálculo retributivo que refiera a los sueldos nominales de los cargos mencionados en el inciso primero del presente artículo “, ahora se especifica: “cuyo monto se determine en relación a, o en un porcentaje de los sueldos nominales de los cargos enumerados taxativamente en el inciso primero”.

El artículo 2º del proyecto de Ley interpretativa, introduce una innovación en materia de interpretación, la derogación, elimina lisa y llanamente al artículo 68º de la Ley 18719, dejando sin argumento al Tribunal de Cuentas. La derogación de una norma no es una interpretación de que no se quiso decir nada cuando se aprobó, es la eliminación de la misma y como toda derogación surte efectos desde que es aprobada y promulgada.

De que se agravian los Magistrados

Los Jueces se agravian de que el Poder Ejecutivo pretenda interpretar el artículo 64º de la Ley de Presupuesto Nacional en desmedro del artículo 85º de la Ley Nº 15750,.

Sin embargo ninguna de las tres versiones del artículo 64º y tampoco la interpretación auténtica del mismo deroga al artículo 85 de la Ley Nº 15750, que simplemente establece que las dotaciones de los miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no podrán ser inferiores a las de los Ministros de Estado, no se trata de retribuciones que se fijen en relación a o en un porcentaje de los sueldos de dichos jerarcas.

La Suprema Corte de Justicia, cumpliendo según su criterio, con las leyes vigentes y lo que le encomienda la Constitución de la República  resuelve liquidar las retribuciones de acuerdo a lo que disponen los artículos 64º de la ley 18719 y 85 de la Ley 15750.

Esa es la decisión que apoya la Asociación de Magistrados del Uruguay.

A modo de conclusión

- El Poder Ejecutivo aumenta las retribuciones de los Ministros de Estado, equiparándolas a las de los Senadores y manifiesta su voluntad de que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia tengan un menor nivel de retribución, ¿Se considera que el Poder Judicial no está al nivel del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo? ¿Cuál es la razón? Nadie, hasta ahora, lo ha explicado.

- Desde la Revolución Francesa la separación de poderes y la relación entre ellos, poniendo en práctica los “frenos y contrapesos” de que hablaba José Artigas, constituye un cimiento de la vida en democracia.

- El funcionamiento armónico de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial requiere que los tres poderes actúen con independencia y en igualdad de condiciones.

- Sorprende la insistencia de la Presidencia de la República en menoscabar, desde el punto de vista de las retribuciones de sus miembros a la Suprema Corte de Justicia y al Poder Judicial

- Si prosperara la Ley interpretativa, el Parlamento de hecho desconocería tácitamente la Ley Nº 15750 y los Jueces perderían su cláusula garantista, el artículo 85º de dicha Ley.

- El costo de aplicar el artículo 85 de la Ley Nº 15750 no supera los 5 millones de dólares anuales, monto inferior al gasto de la elección del BPS.

 ¿Vale la pena generar un conflicto de poderes?

¿No habría que haber pensado antes de actuar, o en algún momento de la sucesión de intentos fallidos para aplicar la voluntad, aún injustificada, del Poder Ejecutivo?

La Cámara de Senadores aún está a tiempo de no aprobar el proyecto de Ley Interpretativa, que cuenta con media sanción de la Cámara de Representantes

El Poder Ejecutivo y el partido de gobierno aún están a tiempo de salir de esta situación:

  • retirando el proyecto de Ley interpretativa,
  • permitiendo de se aplique la Ley de la Judicatura,
  • que la Contaduría General de la Nación cumpla con el artículo 64º de la Ley Nº 18719 y habilite los créditos presupuestales necesarios  y
  • que las retribuciones de los cargos de primera línea de los tres poderes sean similares.
 
 
 
 
 

Daniel Mesa
2011-04-08T11:18:00

Daniel Mesa
Contador Público
Ex subdirector de OPP
Ex director de la unidad de presupuesto nacional del MEF

UyPress - Agencia Uruguaya de Noticias