CONSUMO Y CIUDADANIA

El reconocimiento de los hipervulnerables como fundamento para una mejor protección de las personas consumidoras

20.05.2022

CONSUMO Y CIUDADANIA (Por José Luis Laquidara*) - Es probable que al final de la lectura de este comentario, surjan nuevos puntos de vista sobre el tema central que se pretende analizar, pero todo es posible en el ámbito de una sociedad que observa, vive y acepta o rechaza cada situación que afecta el cotidiano transcurrir de su existencia.

Aclaro que mi interés radica en visualizar si la consideración de la “hipervulnerabilidad” de las personas consumidoras, es un acierto o no, en la protección de sus derechos, a la luz de algunas opiniones vertidas al respecto por especialistas en la materia, durante los últimos tiempos.

Creo que este tema forma parte del universo de aspectos considerados por la psicología social, que es una rama dentro de la psicología que analiza los procesos de esta índole que influencian al modo en que funciona una sociedad, así como la forma en que se llevan a cabo las interacciones sociales. En suma, son los procesos sociales los que modulan la personalidad y las características de cada individuo.

Se suele describir a la psicología social como la ciencia que inquiere acerca de los fenómenos sociales, tratando de desentrañar las leyes y principios por los que se rige la convivencia entre humanos. Así pues, esta rama de la psicología se encarga de investigar las distintas organizaciones sociales, intentando extraer patrones de conducta de las personas que conforman un grupo, sus roles y el conjunto de situaciones que modulan su comportamiento. De allí que un término habitual en nuestra vida cotidiana, como es la “conformidad”, dé tanto que hablar.

En una definición sencilla, la conformidad social trata de los individuos de un grupo social que cambian su comportamiento, opiniones y actitudes para encajar con las opiniones del grupo.

Muchas veces, y de forma inconsciente, flexibilizamos nuestras posiciones personales para no nadar contra corriente y evitar posibles conflictos. Y eso no parece ser algo que suceda ocasionalmente, sino que parece estar instalado en un ámbito casi habitual.

Mucho se ha investigado al respecto, en particular por Solomon Asch (1907-1996) quien fue un psicólogo polaco-estadounidense mundialmente conocido y prestigioso debido a sus trabajos pioneros en psicología social, pero no es esta la ocasión para avanzar sobre estos aspectos.

Retornando al tratamiento específico de los consumidores hipervulnerables, con el sentido planteado más arriba sobre la conformidad o disconformidad demostradas por la sociedad, respecto a la conveniente identificación y consecuente protección específica, o su crítica ante la discriminación colectiva e individual de los afectados que significaría, queda expuesta esta falta de “conformidad” por parte de los analistas. Sugiero la lectura de lo expresado por dos especialistas argentinos, Sergio Sebastián Barocelli (1) y Laura Pérez Bustamante (2), quienes han abordado el tema de manera muy docente y clara.

Ahora bien, sin ningún ánimo de contradecir lo expresado por los juristas mencionados, debo en esta instancia señalar que una visión desde el llano y enfocada a los posibles efectos concretos de la protección específica y adecuada de las personas consumidoras incluidas en esta categoría, permite afirmar que no se trata en el caso de consideraciones doctrinarias, sino de la necesaria adopción de medidas concretas, como se verá más adelante, para extender la protección efectiva en las relaciones de consumo, a quienes por determinadas condiciones, se han visto afectados negativamente desde antaño y más gravemente perjudicados luego, a partir de situaciones inesperadas sufridas por la población de todo el mundo, sin consideraciones territoriales, como es el caso de la Pandemia del COVID-19, entre otros factores desequilibrantes.

Resulta ocioso referirnos aquí a la innegable vulnerabilidad que afecta a los consumidores en el contexto de la sociedad de consumo, originada en supuestos de “fallas del mercado”, en el que se observa un desequilibrio de fuerzas o falta de “igualdad de armas” entre consumidores y proveedores, que desequilibran las relaciones, tornándolas esencialmente “asimétricas”, en”subordinación”, “debilidad o vulnerabilidad estructural” o “inferioridad manifiesta”, en palabras de Barocelli.

Es preciso en cambio afirmar, que no se ha plasmado legislativamente hasta la actualidad, la categorización de un mayor estadio de la vulnerabilidad de las personas consumidoras, a pesar que las condiciones de los mercados de bienes y servicios han sido modificadas abruptamente por razones inesperadas y complejas, como la señalada pandemia que afectó todo el Planeta.

Empero, se destaca que las autoridades nacionales de Argentina tomaron la iniciativa, respondiendo a estos nuevos escenarios locales que, insisto, se han extendido a todas las latitudes del mundo con diferentes matices y efectos igualmente devastadores, emitiendo la Resolución 139/2020, de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo.

Esta decisión, establece que se consideran consumidores hipervulnerables, a aquellos que sean personas humanas y que se encuentren en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.

Asimismo, podrán ser considerados consumidores hipervulnerables las personas jurídicas sin fines de lucro que orienten sus objetos sociales a los colectivos referidos.

Señalan los fundamentos de esta norma, que ante la vulnerabilidad estructural de todos los consumidores en el mercado, algunos de ellos pueden encontrar agravada su situación en razón de su edad, género, condición psicofísica, nacionalidad, entre otras, lo que obliga a la adopción de medidas de tutela diferenciada sobre estos sujetos.

El Artículo 42 de la Constitución Nacional, garantiza a las y los consumidores, en el marco de las relaciones de consumo, la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, el derecho a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo las autoridades proveer a la protección de esos derechos y establecer procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos.

Se reconoce en las y los consumidores su vulnerabilidad estructural en el mercado de consumo frente a los proveedores de bienes y servicios y la necesidad de que las autoridades públicas provean a la protección de sus derechos.

En este estado de situación, puede concluirse que a pesar de existir puntos de vista diferentes frente a la calificación otorgada a este colectivo social de afectados de forma más agravada, la mayor protección otorgada por la normativa vigente en Argentina debería ser imitada por otras naciones, toda vez que la diferencia de nacionalidades no distingue los perjuicios sufridos por las personas consumidoras más allá de su residencia, origen o hábitos de consumo.

 

(*) José Luis Laquidara. Abogado argentino. Consultor en Derechos del Consumidor y Arbitraje. Asesor de la Fundación Ciudadana por un Consumo Responsable (FCCR)
 

(1)Barocelli, Sergio S.: “Los consumidores hipervulnerables en el Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor”, Suplemento Especial La Ley Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor. Homenaje a Rubén S. Stiglitz, págs. 47-59. Marzo 2019

(2)Pérez Bustamante, Laura: “El consumidor latinoamericano como hipervulnerable: aspectos culturales, estructurales y geopolíticos de la desigualdad”

http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/revista-deconomi/articulos/Ed-0009-N02-BUSTAMANTE.pdf

(3)Resolución 139/2020. Secretaría de Comercio Interior. Ministerio de Desarrollo Productivo.

http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/335000-339999/338055/norma.htm

Consumidores
2022-05-20T10:42:00

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